http://www.tc./jurisprudencia/2010/03347-2009-AA.htmlEXP.N.º 03347-2009-PA/TCLIMAPONTIFICIAUNIVERSIDAD CATÓLICADEL PERÚ (PUCP) SENTENCIADEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEnLima, a los 17 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional ensesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados VergaraGotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y ÁlvarezMiranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto delmagistrado Vergara Gotelli, y los votos singulares de los magistrados BeaumontCallirgos y Eto Cruz, que se agregan.ASUNTORecursode agravio constitucional interpuesto por la Pontificia Universidad Católicadel Perú contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior deJusticia de Lima, de fojas 939, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaróimprocedente la demanda de autos.FUNDAMENTOS………………………………………………………………………………………………………20. Este Tribunal considera que quien recibe unbien sujeto a un cargo no puede sentirse despojado o amenazado en su derechoconstitucional a la propiedad porque se quiera hacer cumplir el cargo, porcuanto su propiedad soporta esta modalidad del negocio jurídico testamentarioque le ha sido impuesta, precisamente, por quien sin estar obligado legalmentea ello, decidió dejarle en herencia los bienes. No obstante, corresponderádeterminar infra, cuál es la naturaleza y los alcances exactos de dicho cargo.Veamos:I.La cuestión central.- El tema primordial de todo el contencioso que viene aeste supremo intérprete, es determinar cuál de los testamentos de Riva Agüero yOsma debe prevalecer. II.Los elementos sustantivos.- Don José de la Riva Agüero y Osma, antes de fallecer,dejó 4 testamentos labrados de modo sucesivo y secuencial: en 1933, 1935, 1938y 1939. En todos ellos la Universidad Católica fue anotada como la herederaprincipal de sus bienes, y en esta determinación, los sujetos de derechoinvolucrados en la disputa no manifiestan desavenencia alguna, excepto en laparte que, entre dos de estos testamentos (el de 1933 y el de 1938), eltestador imprime su voluntad de manera distinta, sobre determinados elementos ycondicionantes que, el heredero, deberá cumplir de manera invariable yperpetua, sobre la administración general de los bienes heredados, así comorespecto a ciertas mandas y encargos puntuales.III. Los contrastes entre el Testamento de 1933 yel Testamento de 1938. Una de laspartes, constituida por la PUCP –a través de ingeniosos argumentos–, a partirde 1994, viene sosteniendo que, aquello que se estipuló en el testamento de1933, debe primar sobre lo que constituyó la última voluntad del testador, esdecir, sobre lo que Riva Agüero determinó en 1938, mientras que la posición dela otra parte sostiene que el testamento posterior modificó al primero.Examinemoslos textos pertinentes en juego de ambos testamentos: Enel Testamento de 1933, se estipula:“Instituyopor mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructode mis bienes, recibiendo sus productos de la Junta Administradora; y losadquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú,entregándoselos la Junta Administradora sólo si la Universidad Católicaexistiera al vigésimo año contado desde el día de mi fallecimiento”.Cincoaños después, en el Testamento de 1938 (cláusula quinta) se estipula:“Parael sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo porprincipal heredera y para los demás encargos, legados y mandas, que en mistestamentos cerrados establezco, pongo como condición insustituible y nombrocomo administradora perpetua de mis bienes, una Junta que será al propio tiempola de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo que se lo concedo yprorrogo de modo expreso…”.(negritas agregadas).IV.La Junta Administradora.- La composición de la Junta Administradora, siguiendola voluntad del testador, devino en la intervención y participación del Rectorde la PUCP y de quien fue designado por el Arzobispo de Lima. Y bajo talcomposición, que conformó la Junta Administradora para el sostenimiento de laUniversidad, participó y actuó en las decisiones propias de dirección ygestión, es decir, en las tareas inherentes a la administración, durantecincuenta años después de fallecido el testador y durante treinta años, desdeque se le entregó la propiedad de los bienes a la PUCP (desde octubre de 1964,en que se cumplieron los veinte años desde el fallecimiento del testador, hastajulio de 1994), interviniendo en transacciones comerciales de importancia sobrelos bienes legados por Riva Agüero a la PUCP.V.El legado de Riva Agüero y los Registros Públicos.- La PUCP, a través de laJunta Administradora de la Herencia Riva Agüero (diciembre de 1957), requiriójudicialmente que se le reconozca la propiedad del legado del causante y, enmérito de un auto judicial, expedido por el Juez Velasco Gallo, en el asientocorrespondiente de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble (Partida49038155), de conformidad a lo solicitado por el interesado. Así, en el autodel Juez indicado, se consigna en la parte correspondiente lo siguiente:“…..La Pontificia Universidad Católica del Perú es propietaria del inmuebleinscrito en esta partida en su condición de heredera de don José de la RivaAgüero y Osma, conforme al testamento ológrafo de primero de setiembre de milnovecientos treinta y ocho que modificó las disposiciones del anterior de tresde diciembre de mil novecientos treinta y tres…”. (negritas agregadas).Yen esta materia debe señalarse algo de sumo interés: La PUCP registró a sunombre la propiedad de los bienes heredados antes del plazo estipulado en elTestamento de 1933, toda vez que se consideró que el testamento de 1938 lohabía modificado. En efecto, si la PUCP hubiese respetado el testamento de 1933recién hubiere pedido el registro de la propiedad de la Herencia Riva Agüero enoctubre de 1964 o fecha posterior, pues el causante falleció el 25 de octubrede 1944 y los 20 años recién se hubiesen cumplido por aquel entonces. No fueasí. Lo hizo en Diciembre de 1957, consciente de que el Testamento de 1938modificó la voluntad contenida en el Testamento de 1933. Y en todo caso,además, sea desde 1957 o 1964, lo cierto y definitivo es que la JuntaAdministradora, conforme veremos más adelante, continuó ejerciendo lasfunciones encomendadas por el testador por 30 años o más, pues las mantuvofirme e ininterrumpidamente hasta 1994.……………………………………………………………………………………………………….IX.Las técnicas jurídicas en la interpretación de testamentos sucesivos.- Conformese adelantó en la parte inicial de la presente sentencia, el fondo sustancialdel contencioso que sostienen la PUCP y el Arzobispado se contraefundamentalmente a que se determine, de manera meridiana, cuál de las cláusulaspertinentes que figuran en los testamentos de 1933, versus el de 1938, debeprimar. Este es un punto esencial que no es soslayado por este Tribunal almomento de fallar sobre el recurso de agravio constitucional planteado, entanto que tal dirimencia, en razón de la lógica jurídica de los fallos,constituye la base primordial que lo sustenta.Yes en atención a tal necesidad que, más adelante, se consignan determinadosconceptos sobre la interpretación de los testamentos sucesivos, habida cuentaque su propósito es coadyuvar a una mejor comprensión de la litis planteada.1.Los testamentos secuenciales y sucesivos.- Infinidad de tratadistas y dejurisprudencia consideran que, la voluntad del testador, tiene los mismosalcances que la ley para las partes concernidas. Y a estos efectos, se ciernenhacia postestamentos determinados principios aplicables a la ley. “Ninguna leyse deroga sino por otra ley”, principio del que se colige que una ley posteriorprima sobre la anterior. El mismo principio es aplicable al hecho de que, sihubiere varios testamentos secuenciales, sucesivos y opuestos, el posteriorelimina al anterior, pues lo que cuenta es la última voluntad del causante. Siuna persona que es nombrada como heredera en un testamento, y tal nombramientoes retirado en uno posterior, simplemente tal persona no puede ser consideradacomo heredera.Deotro lado, y de la misma manera en que una ley posterior puede modificarparcialmente una anterior, modificación que puede ser de adición o desupresión, sobre todo o parte de alguna cláusula o contenido, tal raciociniotambién impera de manera límpida en los testamentos sucesivos.Enatención a lo anterior se tiene que, si bien Riva Agüero instituyó por herederaprincipal de sus bienes, en su testamento de 1933, a la Universidad Católica,bajo ciertas condiciones de temporalidad relativas al usufructo inicial de losbienes y posterior entrega en propiedad de los mismos, no es menos cierto queen su testamento de 1938, el testador modifica el de 1933. Pero estamodificación no altera la entrega en propiedad de sus bienes a la referidauniversidad, la modificación se origina o se crea a través de un nuevo elementoque aparece en calidad de adición: el testador impone la obligación consistenteen disponer, con legítimo e incuestionable derecho, de que sea una JuntaAdministradora insustituible la que, con carácter de perpetuidad, administrelos bienes que son de propiedad y para beneficio y sostenimiento de laheredera: la Universidad Católica del Perú.………………………………………………………………………………………………………Porestos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confierela Constitución Política del PerúHARESUELTODeclararINFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP.Publíquesey notifíquese.SS.VERGARAGOTELLIMESIARAMÍREZCALLEHAYENÁLVAREZMIRANDA